Art. 17
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 17
1. Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), si está clasificado por las Naciones Unidas como país menos desarrollado.
2. La Comisión revisará continuamente la lista de los países beneficiarios del TMA sobre la base de los datos más recientes de que disponga. Si un país beneficiario del TMA deja de cumplir las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo IV con el objeto de suprimir dicho país de la lista de países beneficiarios del TMA, tras un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado.
3. En espera de que las NU clasifiquen un país recientemente independizado como país menos desarrollado, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo IV como medida provisional para incluir dicho país en la lista de países beneficiarios del TMA.
Si un país de reciente independencia no ha sido identificado por las NU como país menos desarrollado durante la primera revisión disponible de la categoría de los países menos desarrollados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de inmediato, de conformidad con el artículo 36, y modificar el anexo IV con el fin de eliminar a dicho país del mismo, sin conceder el período transitorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo.
4. La Comisión deberá notificar al país beneficiario del TMA de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatus dentro del Sistema.
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