Art. 8

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 8 1.   Quedan prohibidos la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos o tecnología clave recogidos en la lista del anexo VI, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   El anexo VI recogerá el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo crudo y del gas de Irán: a) prospección de petróleo crudo y gas natural; b) producción de petróleo crudo y gas natural; c) refino; d) licuado de gas natural. 3.   El anexo VI también incluirá los equipos y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán. 4.   En el anexo VI no se incluirán los productos enumerados en Lista Común Militar, o en el anexo I, el anexo II, o el anexo III.
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