Art. 3

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 3 1.   Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología enumerados en el anexo III, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión. 3.   En el anexo III se incluirán bienes y tecnología distintos de los incluidos en los anexos I y II capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes. 4.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación. 5.   Las autoridades competentes no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo III, si tienen motivos razonables para considerar que la misma se va a utilizar o podría utilizarse en conexión con alguna de las siguientes actividades: a) actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; b) el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o c) la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes. 6.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido. 7.   Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización con arreglo a los apartados 5 o 6, el Estado miembro lo notificará a los demás Estados miembros de que se trate y a la Comisión y compartirá la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información d5el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (20). 8.   Antes de conceder una autorización, con arreglo al apartado 5, para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con los apartados 6 y 7, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
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