Art. 5
En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 5
1. Queda prohibido:
a)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en los anexos I o II, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en los anexos I o II, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; y
c)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en los anexos I o II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2. Serán objeto de autorización por parte de la autoridad competente de que se trate el suministro o la prestación de los siguientes conceptos:
a)
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología enumerados en el anexo III y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;
b)
financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y la tecnología a que se refiere el anexo III, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
3. Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 2, si tienen motivos razonables para considerar que la acción contribuye o podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
a)
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;
b)
el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o
c)
la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.
Historial de versiones
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