Art. 8
En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 8
1. Quedan prohibidos la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos o tecnología clave recogidos en la lista del anexo VI, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2. El anexo VI recogerá el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo crudo y del gas de Irán:
a)
prospección de petróleo crudo y gas natural;
b)
producción de petróleo crudo y gas natural;
c)
refino;
d)
licuado de gas natural.
3. El anexo VI también incluirá los equipos y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán.
4. En el anexo VI no se incluirán los productos enumerados en Lista Común Militar, o en el anexo I, el anexo II, o el anexo III.
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