Art. 10
En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 10
Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a:
a)
las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refino, el licuado de gas natural, celebrado antes del 27 de octubre de 2010, o exigidas por un contrato o acuerdo celebrado antes del 26 de julio de 2010 y relativas a una inversión realizada en Irán antes del 26 de julio de 2010, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive; o
b)
las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave para la industria petroquímica celebrado antes del 24 de marzo de 2012, o por un contrato o acuerdo celebrado antes del 23 de enero de 2012 y relacionado con una inversión en Irán efectuada antes del 23 de enero de 2012, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive,
siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la transacción o asistencia a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido
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