Art. 7
En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 7
1. Sin perjuicio del artículo 1, letra b) del Reglamento (UE) no 359/2011, las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para una transacción relacionada con bienes y tecnología referidos en el artículo 2, apartado 1del presente Reglamento, o para prestar la asistencia o servicios de intermediación referidos en el artículo 5, apartado 1, siempre que:
a)
los bienes y la tecnología, la asistencia, o servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios, y
b)
en los casos en los que la transacción se refiera a bienes o tecnología que figuren en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares o del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la transacción claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.
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