Art. 2

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 2 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnología enumerados en los anexos I o II, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   En el anexo I se incluirán los bienes y tecnología, incluidos los equipos lógicos, que sean productos o tecnología de doble uso, de conformidad con la definición recogida en el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, excepto determinados bienes y tecnología enumerados en la parte A del anexo I del presente Reglamento. 3.   En el anexo II se incluirán otros bienes y tecnología que pudieran contribuir a actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya considerado preocupantes o pendientes, incluidas las determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones. 4.   En los anexos I y II no se incluirán los bienes y la tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (19) ("Lista Común Militar").
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