Art. 4
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 4
1. Se exigirá una autorización de exportación emitida con arreglo al formulario que figura en el anexo II para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que figuran en la lista del anexo I. La autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y se emitirá por escrito o por medios electrónicos.
2. Cuando la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones requiera una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento y esté también sometida a los requisitos de autorización en virtud de la Posición Común 2008/944/PESC, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que tanto el presente Reglamento como la Posición Común les imponen.
3. Si las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se encuentran en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización de exportación, deberá indicarse en ella tal circunstancia. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización de exportación consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.
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