Art. 8
En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 8
1. Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos o las tecnologías enumerados en el anexo VI, directa o indirectamente, a cualquier persona entidad u organismo sirios, o para su utilización en Siria.
2. El anexo VI incluirá los equipos y la tecnología claves para los siguientes sectores del gas y el petróleo sirios:
a)
prospección de petróleo bruto y gas natural;
b)
producción de petróleo crudo y gas natural;
c)
refinado;
d)
licuefacción de gas natural.
3. El anexo VI no incluirá los productos recogidos en la Lista Común Militar.
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