Art. 3

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 3 1.   Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (12) ("Lista Común Militar"), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; b) facilitar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en el anexo I, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) a c). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con: — asistencia técnica destinada únicamente para el apoyo a la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS); — equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión o las Naciones Unidas; o — vehículos que no sean de combate provistos de material de protección antibalas destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Siria; siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III.
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