Art. 5

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 5 1.   Queda prohibido: a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos, tecnología y programas informáticos citados en el anexo V, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos y tecnología citados en el anexo V o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas citados en el anexo V, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos, tecnología y programas citados en el anexo V, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria; c) prestar cualquier tipo de servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por internet, o en su beneficio directo o indirecto, al Estado sirio, su Gobierno, sus organismos públicos, empresas estatales o agencias, asi como a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección; d) participar, consciente y deliberadamente, en cualquier actividad cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a), b) o c) anteriores; salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, enumerada en los sitios internet enumerados en el anexo III, haya dado previamente su autorización, con arreglo al artículo 4, apartado 2. 2.   A los efectos del apartado 1, letra c), se entenderá por "servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por internet" los servicios que proporcionan, en particular utilizando equipos, tecnologías o programas informáticos contemplados en el anexo V, el acceso y la transmisión de las telecomunicaciones de entrada y salida de una persona y los datos relativos a la conexión para los fines de su extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y almacenamiento o cualquier otra actividad relacionada.
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