Art. 12

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 12 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología para ser utilizados en la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad en Siria, enumerados en el anexo VII b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o financiera en relación con cualquier proyecto contemplado en la letra a). 2.   Esta prohibición no se aplicará a la ejecución de una obligación derivada de un contrato o acuerdo celebrado con anterioridad al 19 de enero de 2012, siempre que la persona o entidad que desee acogerse al presente artículo lo haya notificado, al menos con 21 días naturales de antelación, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, identificada en los sitios internet enumerados en el anexo III.
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