Art. 8

En vigor desde 13 ene 2012
Artículo 8 1.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros y a los interesados que lo soliciten, el nombre y la dirección del organismo u organismos encargados del control de la aplicación del presente Reglamento. 2.   El Estado miembro en el que se halle la dirección del fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado, previa solicitud de comprobación, tomará las muestras antes del final del mes siguiente al de la solicitud y comprobará la veracidad de las indicaciones del etiquetado que se pongan en tela de juicio. Esta solicitud podrá ser presentada por: a) los servicios competentes de la Comisión; b) una organización de agentes económicos de dicho Estado miembro a la que se hace referencia en el artículo 125 del Reglamento (CE) no 1234/2007; c) el organismo de control de otro Estado miembro. 3.   La solicitud mencionada en el apartado 2 deberá acompañarse de todos los datos que sean útiles para efectuar la comprobación solicitada y en concreto los siguientes: a) la fecha de la toma o de la compra del aceite en cuestión; b) el nombre o la razón social y la dirección del establecimiento en el que se haya efectuado la toma o la compra del aceite en cuestión; c) el número de los lotes en cuestión; d) la copia de todas las etiquetas que haya en el envase inmediato del aceite en cuestión; e) los resultados de los análisis o de los peritajes contradictorios, en los que se indicarán los métodos utilizados así como el nombre y la dirección del laboratorio o del perito de que se trate; f) en su caso, el nombre y la dirección del proveedor del aceite de que se trate tal como los haya declarado el establecimiento de venta. 4.   Antes del final del tercer mes siguiente al de la solicitud mencionada en el apartado 2, el Estado miembro interesado informará al solicitante sobre la referencia atribuida a aquella y el curso que se le haya dado.
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