Art. 9

En vigor desde 13 ene 2012
Artículo 9 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluidas las relativas al régimen de sanciones, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas con este objetivo a más tardar el 31 de diciembre de 2002, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción. La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2004, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción. Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2010, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción. 2.   Con el fin de verificar las indicaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros interesados podrán instaurar un régimen de autorización de las empresas cuyas instalaciones de envasado estén situadas en su territorio. Se concederán la autorización y una identificación alfanumérica a toda empresa que las solicite y que cumpla las condiciones siguientes: a) disponer de instalaciones de envasado; b) comprometerse a reunir y conservar los justificantes exigidos por el Estado miembro con arreglo al artículo 7; c) disponer de un método de almacenamiento que permita, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, controlar la procedencia de los aceites cuyo origen se designa. El etiquetado mencionará, en su caso, la identificación alfanumérica de la empresa de envasado autorizada.
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