Art. 7
En vigor desde 13 ene 2012
Artículo 7
A petición del Estado miembro en el que se halle la dirección del fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado, el interesado presentará la justificación de las indicaciones mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 basándose en uno o varios de los datos siguientes:
a)
elementos de hecho o científicamente demostrados;
b)
resultados de análisis o registros automáticos de muestras representativas;
c)
informaciones administrativas o contables obtenidas de acuerdo con las normas de la Unión o nacionales.
El Estado miembro interesado admitirá una tolerancia entre, por una parte, las indicaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 que figuren en el etiquetado y, por otra, las conclusiones a que haya llegado basándose en los justificantes presentados o los resultados de peritajes contradictorios, teniendo en cuenta la precisión y la repetibilidad de los métodos y de la documentación de que se trate, así como, en su caso, la precisión y la repetibilidad de los peritajes contradictorios realizados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:29:oj#art-7