Art. 10

En vigor desde 13 ene 2012
Artículo 10 Los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto del año anterior, un informe sobre lo siguiente: a) las solicitudes de comprobación recibidas de acuerdo con el artículo 8, apartado 2; b) las comprobaciones iniciadas y las que, habiéndose iniciado en campañas anteriores, se hallen todavía en curso; c) el curso que se haya dado a las comprobaciones efectuadas y las sanciones aplicadas. En el informe se presentarán esos datos por año de inicio de las comprobaciones y por categoría de infracción. En su caso, se señalarán las dificultades particulares que se hayan presentado y las mejoras propuestas para los controles.
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