Art. 4

En vigor desde 13 ene 2012
Artículo 4 1.   En el etiquetado del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen, definidos en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, figurará una designación del origen. En el etiquetado de los productos definidos en el anexo XVI, puntos 3 y 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no aparecerá ninguna designación del origen. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «designación del origen» la indicación de un nombre geográfico en el envase o en la etiqueta de este. 2.   La designación del origen contemplado en el apartado 1 consistirá únicamente: a) en el caso de los aceites de oliva originarios, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 4 y 5, de un Estado miembro o de un tercer país, en una referencia al Estado miembro, a la Unión o al tercer país, según proceda, o b) en el caso de las mezclas de aceites de oliva originarios, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 4 y 5, de más de un Estado miembro o tercer país, en una de las menciones siguientes, según proceda: i) «mezcla de aceites de oliva originarios de la Unión Europea» o una referencia a la Unión, ii) «mezcla de aceites de oliva no originarios de la Unión Europea» o una referencia al origen fuera de la Unión, iii) «mezcla de aceites de oliva originarios de la Unión Europea y no originarios de la Unión», o una referencia al origen dentro de la Unión y al origen fuera de la Unión, o c) una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006, de conformidad con las disposiciones del pliego de condiciones del producto de que se trate. 3.   No se considerará una designación del origen regulado por el presente Reglamento el nombre de la marca o la empresa, cuya solicitud de registro se haya presentado el 31 de diciembre de 1998, a más tardar, con arreglo a la Directiva 89/104/CEE o el 31 de mayo de 2002, a más tardar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo (11). 4.   En el caso de una importación de un tercer país, la designación del origen se determinará con arreglo a los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92. 5.   La designación del origen que mencione un Estado miembro o la Unión corresponderá a la zona geográfica en la que se hayan cosechado las aceitunas de que se trate y en la que esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas. En caso de que las aceitunas se hayan cosechado en un Estado miembro o un tercer país diferente de aquel en que esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas, la designación del origen llevará la indicación siguiente: «Aceite de oliva virgen (extra) obtenido en (designación de la Unión o del Estado miembro en cuestión) de aceitunas cosechadas en (designación de la Unión, del Estado miembro o del tercer país de que se trate)».
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