Art. 3

En vigor desde 13 ene 2012
Artículo 3 Las descripciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se considerarán la denominación de venta del producto contemplada en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2000/13/CE. El etiquetado de los aceites a que se refiere el artículo 1, apartado 1, incluirá, de manera clara e indeleble, además de la descripción mencionada en el párrafo primero del presente artículo, pero no necesariamente junto a esta, la información siguiente sobre la categoría de aceite: a) aceite de oliva virgen extra: «aceite de oliva de categoría superior obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos mecánicos»; b) aceite de oliva virgen: «aceite de oliva obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos mecánicos»; c) aceite de oliva — contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes: «aceite que contiene exclusivamente aceites de oliva que se hayan sometido a un tratamiento de refinado y de aceites obtenidos directamente de aceitunas»; d) aceite de orujo de oliva: «aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del producto obtenido tras la extracción del aceite de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas», o «aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del orujo de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2012:29:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil