Art. 12
En vigor desde 13 ene 2012
Artículo 12
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los productos que se hayan fabricado y etiquetado legalmente en la Unión o se hayan importado legalmente a ella y despachado a libre práctica antes del 1 de julio de 2012, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
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