Art. 6

En vigor desde 13 ene 2012
Artículo 6 1.   En caso de que, en una mezcla de aceite de oliva y de otros aceites vegetales, la presencia de aceites mencionados en el artículo 1, apartado 1, se mencione en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta de la mezcla en cuestión será la siguiente: «Mezcla de aceites vegetales (o nombres específicos de esos aceites vegetales) y de aceite de oliva», seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceite de oliva en la mezcla. Solo podrá mencionarse la presencia de aceite de oliva en el etiquetado de las mezclas a que se refiere el párrafo primero, mediante imágenes o representaciones gráficas, en el caso de que su porcentaje sea superior al 50 %. Los Estados miembros podrán prohibir la producción en su territorio, para consumo interno, de las mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales contempladas en el párrafo primero. Sin embargo, no podrán prohibir la comercialización en su territorio de tales mezclas procedentes de otros países y no podrán prohibir la producción en su territorio de tales mezclas con vistas a su comercialización en otro Estado miembro o a su exportación. 2   Con exclusión del atún en aceite de oliva, al que se hace referencia en el Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo (12), y de las sardinas en aceite de oliva, a las que se hace referencia en el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo (13), si la presencia de aceites, contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, en un producto alimenticio, distinto de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se menciona en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta del producto alimenticio irá seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceites de oliva, contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, con relación al peso neto total del producto alimenticio. El porcentaje de aceite de oliva añadido con relación al peso neto total del producto alimenticio podrá sustituirse por el porcentaje de aceite de oliva añadido con relación al peso total de materias grasas, añadiendo la indicación: «porcentaje de materias grasas». 3.   Las denominaciones contempladas en el artículo 3, párrafo primero, podrán ser sustituidas por las palabras «aceite de oliva» en el etiquetado de los productos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Sin embargo, en caso de presencia de aceite de orujo de oliva, los términos «aceite de oliva» serán sustituidos por «aceite de orujo de oliva». 4.   La información contemplada en el artículo 3, párrafo segundo, no se exigirá en el etiquetado de los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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