Art. 7
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 7
El agente económico que no disponga de la exención que se contempla en el artículo 9, o su representante, facilitará a su debido tiempo al organismo competente cuantos datos sean necesarios para la identificación de las partidas y otras indicaciones concretas, tales como los lugares y fechas de envasado y de expedición, en el caso de los plátanos cosechados en la Unión, los lugares y fechas previstos para el desembarque en ésta, en el caso de los productos procedentes de terceros países o de regiones productoras de la Unión, y las entregas en las cámaras de maduración, en el caso de los plátanos que no puedan ser sometidos al control en el momento del primer desembarque en la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:1333:oj#art-7