Art. 8
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 8
1. Los servicios o los organismos designados por las autoridades nacionales competentes realizarán los controles de conformidad. Dichos servicios u organismos deberán presentar las garantías apropiadas para el ejercicio de dichos controles, en particular en materia de equipamiento, formación y experiencia.
2. Las autoridades nacionales competentes podrán delegar el ejercicio de los controles de conformidad a organismos privados, autorizados a tal efecto, que cumplan las condiciones siguientes:
a)
disponer de controladores que hayan seguido una formación reconocida por las autoridades nacionales competentes;
b)
disponer del material y de las instalaciones necesarias para las comprobaciones y los análisis exigidos para el control;
c)
disponer del equipamiento adecuado para la transmisión de la información.
3. Las autoridades nacionales competentes comprobarán periódicamente la ejecución y la eficacia de los controles de conformidad y retirarán la autorización cuando detecten anomalías o irregularidades que pongan en entredicho el correcto funcionamiento de los controles de conformidad o cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas.
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