Art. 2
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 2
Las normas de comercialización contempladas en el artículo 1 no impedirán la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas para las fases posteriores de comercialización:
a)
que no afecten a la libre circulación de productos originarios de terceros países o de otras regiones de la Unión conforme a las normas de comercialización a las que se refiere el artículo 1, y
b)
que no sean contrarias a las normas de comercialización a las que se refiere el artículo 1.
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