Art. 5

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 5 Antes de su despacho a libre práctica en la Unión, los plátanos importados de terceros países deberán pasar un control de conformidad con las normas de comercialización contempladas en el artículo 1 en el Estado miembro del primer desembarque en la Unión, sin perjuicio del artículo 9.
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