Art. 6

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 6 1.   El control de conformidad se realizará de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 del Reglamento (UE) de ejecución no 534/2011. 2.   Para los productos que por razones técnicas no puedan ser sometidos a las operaciones de control de conformidad en el momento del primer desembarque en la Unión, el control se efectuará posteriormente, a más tardar al llegar a la cámara de maduración y en cualquier caso, si se tratare de productos importados de terceros países, antes del despacho a libre práctica. 3.   Una vez realizado el control de conformidad, se expedirá un certificado de control, con arreglo al modelo del Anexo II, para aquellos productos cuya conformidad con la norma haya quedado demostrada. El certificado de control expedido para plátanos originarios de terceros países habrá de ser presentado a las autoridades aduaneras para poder despachar a libre práctica esos productos en la Unión. 4.   En caso de no conformidad con la norma, se aplicarán las disposiciones del punto 2.7 del anexo V del Reglamento (UE) de ejecución no 534/2011. 5.   En caso de que determinados productos no hayan sido controladas por el organismo competente, éste estampará su sello en la notificación prevista en el artículo 5; si se tratare de productos importados, informará a las autoridades aduaneras por cualquier otro medio. 6.   El agente económico dará toda clase de facilidades para que el organismo competente pueda realizar las comprobaciones necesarias en virtud del presente capitulo.
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