Art. 14
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 14
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes cuando se trate de vigilancia comunitaria o regional:
a)
cuando se trate de vigilancia previa, las cantidades y los importes, calculados basándose en los precios cif, para los que se expidieron o visaron los documentos de vigilancia durante el período anterior;
b)
en todos los casos, las importaciones durante el período anterior al mencionado en la letra a).
Las comunicaciones de los Estados miembros serán clasificadas por productos y por países.
Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la vigilancia.
2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o de oficio, podrá modificar los calendarios de presentación de la información.
3. La Comisión informará a los Estados miembros.
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