Art. 17

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 17 Cuando, basándose en particular en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 8, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de salvaguardia previstas en el capítulo IV y en el artículo 15 se dan en una o varias regiones de la Comunidad, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar con carácter excepcional la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a este nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad. Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible al funcionamiento del mercado interior. Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos previstos respectivamente en los artículos 9 y 15.
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