Art. 14

Art. 14

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 14 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes cuando se trate de vigilancia comunitaria o regional: a) cuando se trate de vigilancia previa, las cantidades y los importes, calculados basándose en los precios cif, para los que se expidieron o visaron los documentos de vigilancia durante el período anterior; b) en todos los casos, las importaciones durante el período anterior al mencionado en la letra a). Las comunicaciones de los Estados miembros serán clasificadas por productos y por países. Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la vigilancia. 2.   Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o de oficio, podrá modificar los calendarios de presentación de la información. 3.   La Comisión informará a los Estados miembros.
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