Art. 18

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 18 1.   Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, se celebrarán consultas en el seno del Comité previsto en el artículo 3. Tales consultas tendrán como objetivos: a) estudiar los efectos de dicha medida; b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla. 2.   Cuando, al término de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión considere que es preciso derogar o modificar las medidas de vigilancia o de salvaguardia adoptadas en el marco de los capítulos IV y V, procederá de la siguiente manera: a) en caso de que el Consejo no haya adoptado una decisión acerca de una medida adoptada por la Comisión, esta derogará o modificará dicha medida en el acto y remitirá inmediatamente un informe al Consejo; b) en los demás casos, la Comisión propondrá al Consejo que se deroguen o modifiquen las medidas adoptadas por el Consejo; el Consejo decidirá por mayoría cualificada. Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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