Art. 10

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 10 1.   El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido esta solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo. 2.   El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo II. Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes: a) el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo; b) en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax); c) la designación de las mercancías, especificando: — su denominación comercial, — el código de la nomenclatura combinada al que correspondan, — su origen y proveniencia; d) las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.); e) el valor cif en frontera comunitaria, en euros, de las mercancías; f) la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre en mayúsculas: «El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad». 3.   El documento de vigilancia será válido en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido. 4.   La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indique en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento, no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %. 5.   El documento de vigilancia solo podrá utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate, y como máximo durante un período determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones. 6.   El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 9. El presente apartado no será óbice a otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado. 7.   Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de vigilancia. 8.   Se extenderán dos ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado «original para el destinatario» y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado «ejemplar para la autoridad competente» y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2. 9.   Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 × 297 mm. El espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada). Se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 10.   La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.
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