Art. 11

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 11 Cuando lo exijan los intereses de la Comunidad, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15: — limitar el plazo de utilización del documento de vigilancia eventualmente exigido, — someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, en la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas contemplado en el artículo 3.
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