Art. 9

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 9 1.   Cuando los intereses de la Comunidad así lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa: a) decidir la vigilancia comunitaria con efecto retroactivo de determinadas importaciones, de conformidad con las modalidades por ella definidas; b) decidir, con el fin de controlar su evolución, someter a determinadas importaciones a una vigilancia comunitaria previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. 2.   La duración de las medidas de salvaguardia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en el que hayan sido adoptadas.
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