Art. 7

En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 7 1.   El organismo de intervención hará analizar, bajo su propia responsabilidad, las características físicas y tecnológicas de las muestras tomadas en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa. 2.   Correrán a cargo del oferente los gastos correspondientes: a) a la determinación de taninos en el sorgo; b) a la prueba de actividad amilásica (Hagberg); c) a la determinación de proteínas, en lo que respecta al trigo duro y blando; d) a la prueba de Zeleny; e) a la prueba de mecanizabilidad; f) a los análisis de contaminantes. 3.   En caso de que los análisis contemplados en el apartado 1 demuestren que los cereales ofrecidos no corresponden a la calidad mínima exigida en el momento de la intervención, dichos cereales serán retirados a costa del oferente. Este se hará también cargo de todos los gastos ocasionados. 4.   En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.
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