Art. 7
En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 7
1. El organismo de intervención hará analizar, bajo su propia responsabilidad, las características físicas y tecnológicas de las muestras tomadas en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa.
2. Correrán a cargo del oferente los gastos correspondientes:
a)
a la determinación de taninos en el sorgo;
b)
a la prueba de actividad amilásica (Hagberg);
c)
a la determinación de proteínas, en lo que respecta al trigo duro y blando;
d)
a la prueba de Zeleny;
e)
a la prueba de mecanizabilidad;
f)
a los análisis de contaminantes.
3. En caso de que los análisis contemplados en el apartado 1 demuestren que los cereales ofrecidos no corresponden a la calidad mínima exigida en el momento de la intervención, dichos cereales serán retirados a costa del oferente. Este se hará también cargo de todos los gastos ocasionados.
4. En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.
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