Art. 2

En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 2 1.   Toda oferta a la intervención se realizará, so pena de inadmisibilidad, en el impreso establecido a tal efecto por el organismo de intervención y deberá incluir, en particular, los datos siguientes: a) nombre del oferente; b) cereal ofrecido; c) lugar de almacenamiento del cereal ofrecido; d) cantidad, características principales y año de cosecha del cereal ofrecido; e) centro de intervención al que se hace la oferta y, cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, el compromiso del oferente de garantizar la aplicación mutatis mutandis, en sus relaciones con el almacenista, en el lugar de almacenamiento contemplado en la letra c) del presente apartado, de las normas y condiciones de almacenamiento exigibles con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006. El impreso incluirá, además, la declaración de que los productos son de origen comunitario o, en caso de cereales admitidos a la intervención en condiciones específicas según su zona de producción, la indicación de la región en que hayan sido producidos. No obstante, el organismo de intervención podrá considerar admisibles las ofertas presentadas bajo cualquier otra forma escrita y en particular mediante telecomunicación, siempre que contengan todos los datos previstos en el impreso contemplado en el párrafo primero. Sin perjuicio de la validez, a partir de su fecha de presentación, de la oferta presentada de conformidad con el párrafo tercero, los Estados miembros podrán exigir que esta vaya seguida del envío o de la entrega directa del impreso en cuestión al organismo competente. 2.   En caso de inadmisibilidad de la oferta, el organismo de intervención informará de ello al agente económico interesado durante los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oferta. 3.   En caso de admisibilidad, se comunicará lo más pronto posible a los agentes económicos el nombre del almacén donde se aceptarán los cereales así como el plan de entrega. Este plan podrá ser modificado por el organismo de intervención a petición del oferente o del almacenista. 4.   En el caso de los cereales ofertados a la intervención distintos del maíz, la última entrega deberá efectuarse, a más tardar, a finales del cuarto mes siguiente al mes de recepción de la oferta, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de julio en los demás Estados miembros. En lo que atañe al maíz, la entrega deberá efectuarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril en el caso de las ofertas presentadas durante la fase no 1, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, y, a más tardar, al final del tercer mes siguiente al mes de su recepción en el caso de las ofertas presentadas durante la fase no 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de julio en los demás Estados miembros.
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