Art. 5

En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 5 Para determinar la calidad de los cereales ofrecidos en régimen de intervención en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, se utilizarán los métodos que se enumeran a continuación: a) el método de referencia para la determinación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable será el mencionado en el anexo III; b) el método de referencia para la determinación del grado de humedad será el mencionado en el anexo IV; no obstante, los Estados miembros podrán utilizar también otros métodos basados en el principio incluido en el anexo IV o el método ISO 712:1998 o un método basado en la tecnología de infrarrojos; en caso de litigio, prevalecerá únicamente el método que figura en el anexo IV; c) el método de referencia para la dosificación de los taninos del sorgo será el método ISO 9648:1988; d) el método de referencia para determinar que la pasta obtenida del trigo blando no se pega y es mecanizable será el mencionado en el anexo V; e) el método de referencia para determinar el porcentaje de proteínas del grano de trigo blando triturado será el que reconoce la Asociación Internacional de Química Cereal (ICC), cuyas normas se establecen en la rúbrica no 105/2, «método para determinar las proteínas de los cereales y los productos cerealistas». No obstante, los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método. En tal caso, deberán demostrar previamente a la Comisión que la ICC ha reconocido la equivalencia de los resultados obtenidos con ese método; f) el índice de Zeleny de un grano de trigo blando triturado se determinará con arreglo al método ISO 5529:1992; g) el índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) se determinará de conformidad con el método ISO 3093:2004; h) el método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro será el mencionado en el anexo VI; i) el método de referencia para la determinación del peso específico será el método ISO 7971/2:1995; j) los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la determinación de la tasa de microtoxinas serán los contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 y fijados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (9).
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