Art. 9
En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 9
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el precio que se pague al oferente será el precio de referencia contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, que sea válido en la fecha fijada como primer día de entrega con ocasión de la comunicación de la admisibilidad de la oferta, para una mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Este precio se ajustará habida cuenta de las bonificaciones y depreciaciones mencionadas en el artículo 10 del presente Reglamento.
No obstante, cuando la entrega se efectúe durante un mes en el que el precio de referencia sea inferior al correspondiente al mes de la oferta, se aplicará este último. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable al sorgo ofertado durante los meses de agosto y septiembre.
2. Cuando se presente una oferta al organismo de intervención en aplicación del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, dicho organismo decidirá el lugar y el primer día en que se hará cargo del cereal.
Los gastos de transporte desde el almacén en el que esté la mercancía en el momento de la oferta hasta el centro de intervención hacia el que pueda ser transportada con los mínimos gastos correrán a cargo del oferente.
En caso de que el lugar designado por el organismo de intervención en que deba entregarse la mercancía no sea el centro de intervención hacia el que pueda transportarse la mercancía con los mínimos gastos, el organismo de intervención determinará y correrá con los gastos de transporte suplementarios. En este caso, los gastos de transporte contemplados en el párrafo segundo serán determinados por el organismo de intervención.
Si el organismo de intervención, de acuerdo con el oferente, almacena la mercancía aceptada en el almacén en que esta se encontraba en el momento de la oferta, al precio de intervención se le restarán los gastos contemplados en la segunda frase del párrafo tercero, así como los gastos de salida de almacén, valorándose estos últimos en función de los costes efectivamente registrados en el Estado miembro de que se trate.
3. El pago se efectuará entre el trigésimo y el trigésimo quinto día siguiente al de la aceptación contemplada en el artículo 6.
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