Art. 12
En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 12
Los organismos de intervención adoptarán, en la medida en que sea necesario, procedimientos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, a fin de tener en cuenta condiciones especiales que existan en Estado miembro de que dependan. Podrán solicitar en particular declaraciones periódicas de las existencias.
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