Art. 4
En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 4
1. Para ser aceptados por la intervención, los cereales deberán ser sanos, cabales y comerciales.
2. Los cereales se considerarán sanos, cabales y comerciales cuando presenten un color propio de estos cereales, estén exentos de olor y de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas sus fases de desarrollo, cuando respondan a los criterios de calidad mínima que figuran en el anexo I y cuando no sobrepasen los niveles máximos admisibles de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la reglamentación comunitaria. A este respecto, los niveles máximos admisibles de contaminantes, que no se sobrepasarán, son los siguientes:
a)
para el trigo blando y el trigo duro, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/93, incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando y el trigo duro fijadas en el anexo, puntos 2.4 a 2.7, del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (8);
b)
para la cebada, el maíz y el sorgo, los fijados en la Directiva 2002/32/CE.
Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radioactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el oferente y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, sobre todo en lo que respecta a los resultados de los análisis que haya obtenido. En caso necesario, la frecuencia y el alcance de las medidas de control se fijarán mediante el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, sobre todo en el caso en que la situación del mercado pueda resultar gravemente perturbada por los contaminantes.
Además, cuando los análisis indiquen que el índice de Zeleny de un lote de trigo blando se sitúa entre 22 y 30, este solo se considerará sano, cabal y comercial con arreglo al apartado 1 del presente artículo si la pasta obtenida a partir del mismo no se pega y es mecanizable.
3. Las definiciones de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, aplicables al presente Reglamento, se mencionan en el anexo II.
Se clasificarán en la categoría de «impurezas diversas» los granos de cereales de base y de otros cereales que estén dañados o afectados de cornezuelo o cariados, aunque presenten daños que se incluyan en otras categorías.
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