Art. 41

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 41 1.   Cuando un agente económico haya solicitado, por motivos de fuerza mayor, la prórroga del período de validez de un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación, y cuando el organismo competente no se haya pronunciado aún sobre la solicitud, el agente económico podrá solicitar ante ese organismo un segundo certificado. Ese segundo certificado será expedido en las condiciones vigentes en el momento de la solicitud, salvo que: a) será expedido como máximo por la cantidad no utilizada del primer certificado cuya prórroga ha sido solicitada; b) incluirá en la casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo III, parte F. 2.   Cuando el organismo competente haya tomado la decisión positiva de prorrogar el período de validez del primer certificado: a) al primer certificado se imputarán las cantidades para las que se haya utilizado el segundo certificado, siempre que: i) dicha utilización haya sido efectuada por el agente económico con derecho a utilizar el primer certificado, y ii) dicha utilización haya tenido lugar durante el período de validez prorrogado; b) se liberará la garantía del segundo certificado correspondiente a las cantidades contempladas en la letra a); c) en su caso, el organismo expedidor de los certificados informará al organismo competente del Estado miembro en el que haya sido utilizado el segundo certificado con el fin de que el importe percibido o concedido sea corregido. 3.   En caso de que el organismo competente concluyere que no existe fuerza mayor o decidiere, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, que procede anular el primer certificado, se mantendrán los derechos y obligaciones que resulten del segundo certificado.
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