Art. 43

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 43 1.   Cuando no se haya respetado la obligación de exportar, en los casos indicados en el artículo 42, los Estados miembros adoptarán las medidas siguientes: a) cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado no haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos del artículo 42: i) la imputación del certificado relativa a la exportación de que se trate deberá anularse, ii) la garantía relativa al certificado no deberá liberarse en razón de la exportación de que se trate o, si se hubiere liberado la garantía, deberá constituirse de nuevo, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo expedidor del certificado, y iii) el certificado de exportación o de fijación anticipada se devolverá al titular del título; b) cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos del artículo 42: i) si la garantía relativa al certificado no se hubiere liberado en razón de la exportación de que se trate, aquella se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia, ii) si la garantía relativa al certificado se hubiera liberado, el titular del certificado deberá volver a constituir la garantía, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo expedidor del certificado; dicha garantía se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia. 2.   Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el retorno se ha debido a fuerza mayor o en los casos indicados en el artículo 844, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93.
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