Art. 36

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 36 1.   No se admitirán solicitudes de certificados sustitutivos o de extractos sustitutivos para un producto cuando se haya suspendido la expedición del certificado para dicho producto o cuando la expedición del certificado se efectúe en el marco de un contingente cuantitativo, excepto en los casos señalados en el apartado 2. 2.   Cuando el titular o el cesionario de un certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada presente, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba, por una parte, de que un certificado o un extracto no ha sido utilizado en todo o en parte y, por otra, de que no podrá ser utilizado, en particular, debido a su destrucción total o parcial, el organismo expedidor del certificado inicial expedirá un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo para una cantidad de productos que, aumentada eventualmente de la tolerancia, corresponda a la cantidad disponible. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 35, apartado 4, primera frase.
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