Art. 46

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 46 1.   Cuando se hayan anulado los efectos de una operación de despacho a libre práctica y la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la importación de los productos debiera ejecutarse en virtud de las disposiciones del artículo 45, dicha garantía se liberará a petición de los interesados cuando se hayan observado las condiciones del apartado 2 del presente artículo. 2.   El interesado deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que se ha importado por el mismo importador, procedente del mismo proveedor, en concepto de sustitución de los productos para los que se hayan aplicado las disposiciones del artículo 238 del Reglamento (CEE) no 2913/92, la misma cantidad de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada, dentro de los meses siguientes a la fecha de la importación inicial.
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