Art. 45

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 45 1.   A efectos de aplicación del artículo 896 del Reglamento (CEE) no 2454/93, la certificación de que se han adoptado medidas para poder anular eventualmente los efectos de la operación de despacho a libre práctica será facilitada por la autoridad que haya expedido el certificado, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 4 del presente artículo. El importador indicará a la autoridad que haya expedido el certificado: a) el nombre y domicilio de la autoridad aduanera decisoria contemplada en el artículo 877, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a la cual deberá enviarse la certificación; b) la cantidad, la naturaleza de los productos de que se trate, la fecha de la importación y el número del certificado. En caso de que el certificado aún no se haya remitido a la autoridad de expedición, el importador deberá presentar el certificado a dicha autoridad. Antes de enviar la certificación contemplada en el párrafo primero, la autoridad que haya expedido el certificado deberá asegurarse: a) de que la garantía relativa a la cantidad de que se trate no ha sido ni será liberada, o b) si la garantía hubiere sido liberada, de que se constituirá de nuevo por las cantidades de que se trate. No obstante, no se constituirá de nuevo la garantía por las cantidades que excedan del límite a partir del que se considere cumplida la obligación de importar. El certificado se entregará al interesado. 2.   En caso de que se deniegue la devolución o la condonación de los derechos de importación, la autoridad aduanera decisoria informará de ello a la autoridad que haya expedido el certificado. La garantía relativa a la cantidad de que se trate será liberada. 3.   En caso de que se haya autorizado la devolución o la condonación de los derechos, se anulará la imputación del certificado por la cantidad de que se trate, incluso si hubiere expirado el período de validez del certificado. El certificado deberá ser devuelto inmediatamente por el interesado al organismo expedidor cuando haya expirado su período de validez. La garantía relativa a la cantidad de que se trate se ejecutará, habida cuenta de las normas aplicables en la materia. 4.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando: a) por motivos de fuerza mayor, sea necesario reexportar los productos, destruirlos o depositarlos en un almacén aduanero o zona franca, o b) los productos se encuentren en la situación contemplada en el artículo 900, apartado 1, letra n), segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2454/93, o c) el certificado sobre el que se haya imputado la cantidad importada no se haya entregado aún al interesado en el momento de la presentación de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos. 5.   Las disposiciones contenidas en el apartado 3, primera frase: a) no se aplicarán en el caso contemplado en el apartado 4, letra b); b) se aplicarán únicamente si lo solicita el interesado en el caso contemplado en apartado 4, letra a).
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