Art. 44

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 44 1.   Cuando la reimportación de los productos en el marco del régimen llamado «de retornos» vaya seguida de una exportación de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada y la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la exportación de los productos que hayan sido reimportados deba perderse en virtud de las disposiciones del artículo 43, dicha garantía se liberará si lo solicitaren los interesados. 2.   Deberá tratarse de una exportación: a) para la que se haya aceptado la declaración: i) a más tardar, en el plazo de los 20 días siguientes al día de aceptación de la declaración de reimportación de los productos en retorno, y ii) al amparo de un nuevo certificado de exportación cuando el período de validez del certificado de exportación inicial haya expirado en la fecha de aceptación de la declaración de exportación de los productos equivalentes; b) relativa: i) a la misma cantidad de productos, y ii) a productos remitidos al mismo destinatario que el indicado en el momento de la exportación originaria, salvo en los casos contemplados en el artículo 844, apartado 2, letras c) o d), del Reglamento (CEE) no 2454/93. El exportador deberá satisfacer la solicitud de información de la oficina de aduanas de exportación en relación con las características y destino del producto. 3.   La garantía se liberará mediante presentación, al organismo expedidor del certificado, de la prueba de que se han observado las condiciones contempladas en el presente artículo. Dicha prueba se aportará mediante la presentación: a) de la declaración de exportación de los productos equivalentes o de su copia o fotocopia certificadas conformes por los servicios competentes y que comprendan una de las menciones que figuran en el anexo III, parte H; la mención deberá autenticarse por medio del sello de la aduana correspondiente, estampado directamente sobre el documento en cuestión; b) de un documento que certifique que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo de 60 días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación, salvo caso de fuerza mayor.
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