Art. 6

En vigor desde 4 ene 2008
Artículo 6 1.   El importe de la ayuda se fijará por unidad de peso y corresponderá al peso que se haya comprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, el contratante tendrá derecho a la ayuda cuando se cumplan los requisitos principales enunciados en el artículo 5, apartado 2. 3.   La ayuda se pagará, como máximo, por la cantidad contractual. Si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuere inferior a la cantidad objeto del contrato y: a) superior o igual al 90 % de dicha cantidad, la ayuda se reducirá proporcionalmente; b) inferior al 90 % pero superior o igual al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducirá a la mitad; c) inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagará la ayuda. 4.   Transcurridos tres meses de almacenamiento contractual, se podrá abonar, a petición del contratante, un único anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condición de que constituya una garantía igual al importe de dicho anticipo, más un 20 %. El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de tres meses.
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