Art. 3

En vigor desde 4 ene 2008
Artículo 3 1.   La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación y el contrato se referirán a uno solo de los productos por los que puedan concederse ayudas. 2.   La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación serán únicamente admisibles cuando contengan los elementos contemplados en el apartado 3, letras a), b), d) y e), y se aporte la prueba de la constitución de una garantía. 3.   En el contrato figurarán, en particular, los elementos siguientes: a) una declaración por la que el contratante se comprometa a dar entrada en almacén y a almacenar solamente los productos que se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3; b) la designación y la cantidad del producto que deba almacenarse; c) la fecha límite indicada en el artículo 4, apartado 3, para la entrada en almacén de la totalidad de la cantidad contemplada en la letra b) del presente apartado; d) el período de almacenamiento; e) el importe de la ayuda por unidad de peso; f) el importe de la garantía; g) la posibilidad de una reducción o ampliación del período de almacenamiento con arreglo a las condiciones previstas en la normativa comunitaria. 4.   El contrato preverá, al menos, las obligaciones del contratante que se indican seguidamente: a) dar entrada en almacén, en los plazos previstos en el artículo 4, y mantener almacenada, durante el período contractual, la cantidad convenida del producto de que se trate, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen la conservación de las características del producto contempladas en el artículo 2, apartado 2, sin modificar, sustituir ni desplazar de un almacén a otro los productos almacenados; no obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, el organismo de intervención podrá autorizar un desplazamiento de los productos almacenados; b) prevenir al organismo de intervención con el que se haya celebrado el contrato, con antelación suficiente al inicio de la entrada en almacén de cada lote individual, entendido este con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del día y del lugar de dicha entrada y de la naturaleza y cantidad del producto que vaya a almacenarse; el organismo de intervención podrá exigir que esta información se suministre al menos dos días hábiles antes de la entrada en almacén de cada lote individual; c) hacer llegar al organismo de intervención los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, a más tardar un mes después de la fecha contemplada en el artículo 4, apartado 4; d) almacenar los productos en las condiciones de identificación contempladas en el artículo 13, apartado 4; e) permitir que el organismo de intervención controle en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato.
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