Art. 11

En vigor desde 4 ene 2008
Artículo 11 En caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por anticipado: a) la solicitud de celebración de contrato deberá presentarse ante el organismo de intervención competente con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2; b) el organismo de intervención competente comunicará a cada uno de los solicitantes, por carta certificada, telefax, por vía electrónica o contra acuse de recibo, las decisiones relativas a las solicitudes de celebración de contratos el quinto día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado entretanto medidas especiales. Cuando el estudio de la situación permita comprobar que los interesados recurren de forma excesiva al régimen establecido en el presente Reglamento, o si existe el peligro de que esto ocurra, dichas medidas especiales podrán incluir, en particular: — la suspensión de la aplicación del presente Reglamento durante cinco días hábiles como máximo; en este caso, no se admitirán las solicitudes de celebración de contratos presentadas durante el período de suspensión, — la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran las solicitudes de celebración de contratos respetándose, en su caso, la cantidad mínima de los contratos, — la desestimación de las solicitudes presentadas antes del período de suspensión, en el caso de que la decisión de aceptación referida a ellas hubiera debido tomarse durante el período de suspensión. En caso de aceptación de la solicitud, el día de celebración del contrato será el de la salida de la comunicación contemplada en el párrafo primero, letra b). El organismo de intervención precisará en consecuencia la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 3, letra c).
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