Art. 2

En vigor desde 4 ene 2008
Artículo 2 1.   El contrato relativo al almacenamiento privado de carne de ovino y caprino se celebrará entre los organismos de intervención de los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo denominadas «contratante», que: a) hayan ejercido una actividad en el sector de la ganadería y de la carne durante, como mínimo, los doce meses anteriores y estén inscritas en uno de los registros públicos determinados por los Estados miembros, y b) dispongan en el interior de la Comunidad de instalaciones adecuadas para el almacenamiento. 2.   Únicamente podrán ser objeto de ayudas al almacenamiento privado las canales de corderos de menos de doce meses y los trozos de dichas canales de calidad sana, cabal y comercial y que procedan de animales criados en la Comunidad durante al menos los dos meses anteriores y sacrificados como máximo diez días antes de la fecha de almacenamiento contemplado en el artículo 4, apartado 3. 3.   Las carnes no podrán ser objeto de un contrato de almacenamiento cuando sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por la normativa comunitaria. Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario serán los fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90. El control del nivel de contaminación radiactiva del producto solo se efectuará cuando la situación lo exija y durante el período que sea necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2529/2001. 4.   El contrato únicamente podrá referirse a cantidades iguales o superiores al mínimo que se determine para cada producto. 5.   Las carnes deberán entrar frescas en almacén y almacenarse congeladas.
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