Art. 9

En vigor desde 4 ene 2008
Artículo 9 1.   Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71. No obstante, el artículo 3, apartado 4, del mencionado Reglamento no se aplicará para la determinación del período de almacenamiento contemplado en el artículo 3, apartado 3, letra d), del presente Reglamento o modificado con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra g). 2.   El primer día del período de almacenamiento contractual será el día siguiente al de la finalización de las operaciones de entrada en almacén. 3.   Las operaciones de salida de almacén podrán comenzar el día siguiente al último del período de almacenamiento contractual. 4.   El contratante deberá prevenir al organismo de intervención de las operaciones de salida de almacén, con antelación suficiente a la fecha en que esté previsto el inicio de aquellas; el organismo de intervención podrá exigir que esta información sea facilitada al menos dos días hábiles antes de dicha fecha. Cuando no se cumpla la obligación de información previa, pero dentro de los 30 días siguientes al de la salida de almacén se proporcionen, a satisfacción de las autoridades competentes, pruebas suficientes sobre la fecha de la salida y las cantidades afectadas, se concederá el importe de la ayuda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y se perderá el 15 % del importe de la garantía correspondiente a la cantidad de que se trate. En los demás casos en que no se cumpla dicha obligación no se pagará ayuda alguna en virtud del contrato considerado y se perderá la totalidad de la garantía correspondiente a dicho contrato. 5.   Cuando, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor contemplados en el artículo 10, el contratante no respete, con relación a toda la cantidad almacenada, el final del período de almacenamiento contractual, perderá, por cada día natural en que lo sobrepase, un 10 % de la ayuda debida por el contrato en cuestión.
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